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ESPAÑA
Identificación y registro bovino
Se modifican los requisitos para la comunicación de la identificación y registro de los animales de la especie bovina
La modificación de la normativa vigente afecta al artículo 13 relativo al suministro de información de nacimientos a la base de datos oficial, clarificando los plazos que marcan las distintas disposiciones comunitarias.
10/11/2008 Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de España

El Consejo de Ministros ha aprobado hoy la una modificación del Real Decreto sobre identificación y registro de los animales de la especie bovina, con objeto de incorporar a la legislación nacional las ultimas disposiciones comunitarias en la materia. Las modificaciones afectan, concretamente, a su artículo 13, en el que se determinan los requisitos sobre suministro de información, por parte de los ganaderos, de los nacimientos e identificación de animales, a la base de datos informática oficial, clarificando los plazos que marcan las distintas disposiciones comunitarias.

Se establece así que los poseedores de animales de la especie bovina, con excepción de los transportistas, quedan obligados a comunicar a la autoridad competente la información relativa a los nacimientos de animales en la explotación, indicando la fecha en que han tenido lugar. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo de siete días contados a partir del nacimiento del animal.

No obstante ese plazo podrá computarse desde la fecha de colocación de las marcas auriculares, que tendrá lugar como máximo en los veinte días tras el nacimiento. Este plazo no se aplicará a los animales nacidos en aquellas explotaciones extensivas que, de acuerdo con la normativa comunitaria, hayan sido autorizadas por la autoridad competente para ampliar el plazo máximo para la colocación de las marcas auriculares hasta seis meses.

El nuevo Real Decreto mantiene los requisitos relativos a la comunicación sobre las muertes de los animales acaecidas en la explotación en un plazo máximo de siete días tras el fallecimiento del animal, pudiendo la autoridad competente determinar que esta comunicación se sustituya por la devolución de los documentos de identificación.

Igualmente se mantienen los plazos establecidos para la comunicación de los movimientos de animales desde la explotación y hacia la misma.




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